Escrito de la fiscal

Tras la apelación de nuestro abogado al escrito de la parte acusadora, la Fiscalía emite un escrito en el que, aun atestiguando el «mal gusto» de la web, entiende que no hay delito porque «no hay ninguna referencia o expresión degradante hacia la víctima», y porque, al emplear el término «agresión sexual», da por válida la denuncia de la joven. También recoge las declaraciones del acusado en la instrucción de que se trataba de una crítica al tratamiento sensacionalista por parte de los medios de comunicación.

A continuación reproducimos íntegramente su escrito, que puede descargarse en PDF aquí.


EL FISCAL, despachando el traslado conferido en relación a la contestación al RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACION, interpuesto por la representación procesal de —- contra el Auto de 12 de Abril de 2019, COMPARECE Y DICE:

Que por medio del presente escrito viene a ADHERIRSE al RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACION interpuesto, no en base a las argumentaciones esgrimidas en el mismo, sino en base a las siguientes ALEGACIONES:

Unica.- En relación a la primer motivo del recurso interpuesto, consideramos, que en contra de lo allí manifestado, el Auto recurrido no adolece, en ningún momento, de falta de motivación o razonamiento.

Sin embargo, consideramos que en el presente caso no concurren los elementos del tipo penal del artículo 173.1 CP. El contenido objetivo y subjetivo del delito contra la integridad moral viene muy delimitado en nuestra Jurisprudencia, entendiendo que no concurren en este caso, todos los elementos necesarios para la configuración del tipo penal. Así, en la STS 294/2003 de 16 de Abril (RJ 2003, 4381) o en la STS de 27 de enero de 2011 ( RJ 2011, 1932) se especifican los elementos típicos que conforman el concepto de atentado contra la integridad moral, del apartado primero del articulo 173 del Código Penal, y que son los siguientes:

a) Uno o varios actos de contenido clara e inequívocamente vejatorio para el sujeto pasivo del delito.
b) Tal acto debe ser degradante o humillante e incidir en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito.
c) A resultas del acto vejatorio, la victima debe sufrir un padecimiento, ya sea este físico o psíquico.
d) En el plano subjetivo, la actuación dolosa del sujeto activo, caracterizada por la voluntad de vejar y humillar a la victima (STS de 29 de noviembre de 2011, RJ 2012-1810).

En este caso consideramos que la creación de una pagina web en la que se ofrece la posibilidad de realizar un Tour por los lugares que se identifican con «La Manada», no constituye un acto claramente vejatorio con entidad suficiente para ser calificada como constitutiva de un delito contra la integridad moral de la víctima, del art. 173 del CP ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , por implicar, sin la menor duda, un menoscabo grave de la integridad moral de la víctima.

La garantía constitucional de la dignidad, como valor de la alta calidad indicada, implica la proscripción de cualquier uso instrumental de un sujeto y de la imposición al mismo de algún menoscabo que no responda a un fin constitucionalmente legítimo y legalmente previsto.

En este caso concreto, entendemos que la acción degradante denunciada no presenta una intensidad lesiva para la dignidad de entidad suficiente para la producción del resultado típico, que es lo que exige el tipo penal. Y todo ello porque entre otras cosas, no hay ninguna referencia o expresión degradante o vejatoria hacia la victima, siendo que la web se centra en «La Manada». A ello se une el hecho de que en la propia web se indica el objetivo del tour con el siguiente texto «con este tour pre tendemos dar a conocer los hechos del caso de La Manada para denunciar el maltrato a la mujer, además de atraer turismo a Pamplona, una ciudad muy conocida por sus famosas fiesta pero que tiene otros grandes encantos secretos el resto del año».

Desde un punto de vista estrictamente jurídico, debemos señalar que no todo lo que molesta a una victima es un trato degradante, siendo que no se vislumbra en la página web un ánimo de escarnio, humillación o menosprecio hacia la victima, o en su caso, exaltación o enaltecimiento del conocido suceso.

Tampoco concurre el necesario elemento subjetivo del injusto, ya que en relación a la existencia de dolo en la conducta del investigado, en su declaración judicial, el Sr — negó que el objeto de la pagina web fuera humillar a la victima. Concretamente, éste alegó que la creación de la web tenia como finalidad criticar el uso de los hechos por parte de los medios de comunicación y cómo en ocasiones no contrastan la información. El investigado insistió en que lo que realmente quería denunciar en la web era precisamente lo mismo que los medios de comunicación estaban haciendo con la difusión de su página web del tour de la manada.

Continuando con la valoración de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal, junto con la declaración realizada por el propio investigado, debemos analizar la documental que refleja la existencia de la propia página web creada por el denunciado. En este sentido, entendemos que en apoyo de lo anterior, no se evidencia un ánimo de degradar o humillar a la victima, ya que en este caso el propio investigado emplea en la web el término de agresión sexual; cuando es de sobra conocido por todos el debate jurídico surgido a raíz de la catalogación penal de los hechos. En idéntico sentido, ello viene a dar por sentado la veracidad de los hechos ocurridos en Julio de 2016, en un momento en el que debe regir la presunción de inocencia ya que aun no se ha dictado sentencia firme.

Es por ello, que carece de sentido que se empleen esas expresiones y se den por probados los hechos, si el ánimo del investigado en la creación de la web, fuera realmente vejar y humillar a la victima.

En todo caso, y en apoyo de nuestro escrito de fecha 29 de Marzo, entendemos que la falta de sensibilidad en la creación de la web, el innegable mal gusto e inapropiado de su creación, pudiera afectar al honor de la victima.

Por lo expuesto se INTERESA la admisión de este escrito, se proceda a la estimación del recurso en todos sus pronunciamientos y se revoque el Auto que acuerda seguir por los tramites del Procedimiento Abreviado de las actuaciones, y en su lugar se dicte el Archivo de las actuaciones.

En Pamplona/lruña, a 30 de abril del 2019

EL FISCAL